STJ compartió la apelación interpuesta por la Municipalidad

A partir de la sentencia del Superior Tribunal de Justicia, con las firmas de los vocales Salduna, Medina (en disidencia parcial), Castrillón y Mizawak, en la causa Foro ecologista de Paraná c/ Municipalidad de Parana sobre acción de amparo (ambiental), quedó en pie el proyecto de ensanche de Racedo desde avenida Ramírez hasta avenida De las Américas.

En las actuaciones caratuladas Foro Ecologista de Paraná C/ Municipalidad de Paraná S/ Acción de Amparo Ambiental 17529), el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, con los votos de Susana Medina, Bernardo Salduna, Emilio Castrillón y Claudia Mizawak, resolvió ayer, establecer que no existe nulidad y hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad contra la sentencia del 22 de febrero. Los vocales revocan la sentencia e incluso rechazan la acción de amparo ambiental interpuesta por el Foro Ecologista de Paraná contra la Municipalidad.

Cabe recordar que tras la presentación del proyecto de ensanche de Racedo y el anuncio de la ejecución del mismo por parte de la Municipalidad, el Foro Ecologista de Paraná presentó un recurso de amparo ambiental. En la resolución del mismo, el camarista González Elías prohibió la tala indiscriminada de los árboles ubicados en la zona afectada por el proyecto de ensanche de Bv. Racedo, aunque habilitó la ejecución de la obra, con la participación voluntaria de un veedor designado por el Foro.

Puntualmente, el magistrado había hecho lugar parcialmente al amparo y dispuso prohibir la tala indiscriminada de los árboles que se encuentran comprendidos en la zona de ejecución de la obra, el relevamiento de los árboles a trasplantar que debería ser efectuado por personal de la Municipalidad de Paraná y en presencia (voluntaria) de un veedor que fuera designado a propuesta del Foro Ecologista de Paraná, el trasplante de aquellos árboles que se encuentran comprendidos en la zona de ejecución de la obra antes aludida debiendo ser ubicados en los sectores donde la fila de árboles sufra defoliación significativa y en caso que eso no fuera posible por razones atendibles, debían ser ubicados en la zona de forestación compensatoria según plano acompañado por la Municipalidad a la contestación de los informes requeridos. Además, exigía a la Municipalidad un programa de forestación compensatoria. Con esos recaudos, el mismo fallo permitía la continuidad de la obra.

El pronunciamiento del camarista generó en el Foro un pedido de aclaratoria y de parte de la Municipalidad una apelación que es sobre la que se expidió a través de su sentencia el Superior Tribunal de Justicia.

ALCANCES

En el fallo del STJ queda dicho que “que dada la naturaleza excepcional de los procesos de amparo, de ejecución o de prohibición, la concesión del recurso de apelación (arts. 15 y 16 de la LPC) devuelve al STJ la plenitud de la jurisdicción, colocándolo frente a la demanda en la misma posición” que al juez de primera instancia, “pudiendo examinar todos sus aspectos, estudiar cuestiones no consideradas en la impugnación y establecer de oficio la existencia de circunstancias impeditivas o extintivas”, o sea con facultades y atribuciones “para juzgar en su totalidad los hechos y el derecho”. Así queda habilitado para la “destrucción o revocación de lo resuelto” e incluso “para reemplazar lo resuelto por otra decisión ajustada a derecho”.

LA SENTENCIA

A lo largo de 49 carillas, se analiza el caso en cuestión y los vocales fundan su voto. En el análisis que realizan pueden advertirse matices.

Si bien, en términos generales se pondera al camarista por el exhaustivo análisis de la documental aportada por las partes, de normas, tratados y convenios vigentes, incluso la inspección en el lugar de la obra proyectada, así como la audiencia de conciliación realizada, queda cuestionada la admisión del recurso de amparo presentada por el Foro que dio inicio a la intervención judicial.

Medina en su voto se ocupa de cuestiones puntuales del fallo apelado algunas de las cuales revoca y otras confirma. En tanto, Salduna analiza el hecho que genera el amparo así como la cantidad de documental analizada por el camarista para señalar que “al menos preliminarmente, al no verificarse las condiciones requeridas por la normativa local, la vía excepcional y heroica del amparo no aparece como idónea para encarar y resolver la litis planteada” y termina pronunciándose a favor de “hacer lugar al recurso de apelación” de la Municipalidad y “el rechazo del amparo”.

Castrillón en su voto, afirma que “la obra proyectada constituye un proyecto de utilidad pública trascendental, por lo que no se puede dejar de sopesar que es posible compensar una mengua, aunque limitada, en el medio ambiente –el traslado de las especies arbóreas que su estado lo permita, y/o compensando aquellos que no puedan ser traslados y deban ser extraídos no tiene manera de ser sustituida de otra modo si no se la realiza en las condiciones propuestas.

Aclara que no debe a partir de la sentencia suponer la violación de la normativa protectoria del ambiente. “Esta condena no significa la decisión en apoyo de la no aplicación de las normas del medio ambiente en el caso concreto, sino más bien todo lo contrario, es la demandada quien debe ajustarse al cumplimiento de la legislación y de los contratos involucrados debiendo someterse a los estrictos controles de los procedimientos que atraviesan la obra pública”, expresa.

En ese orden, indica que “el Municipio debe llevar adelante la obra cumpliendo con el Pliego de la Licitación N° 85/20 aprobado, específicamente lo relacionado a la protección del arbolado, no resultando necesario un mandato judicial anticipado para ello, por cuanto no se han demostrado los presupuestos necesarios para la viabilidad de la acción intentada”. En este punto retoma la admisión del recurso de amparo, respecto de lo que considera “oportuno recordar los requisitos para la aplicación del principio precautorio, el que no puede ser invocado en cualquier situación, sino siempre que se verifique la amenaza de un ´daño grave o irreversible´, lo cual requiere algunas precisiones, porque la precaución no actúa frente a cualquier tipo de situaciones, sino en casos extremos y donde exista una necesidad de hacerlo porque los daños serán irreversibles” argumenta.

Consecuentemente, hace lugar al recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad, revoca el fallo en revisión y rechaza la acción de amparo.

Mizawak toma en cuenta que no se acreditó un daño significativo y la Municipalidad procedió conforme a derecho ya que la obra en cuestión ha sido debidamente catalogada como de bajo impacto ambiental, por lo que los presupuestos de la acción (amparo), “necesarios e imprescindibles para su procedencia, no se habían acreditado”.

Expresa que “no se ha comprobado que la conducta denunciada pudiera causar el alegado perjuicio al medio ambiente por lo que “no se encuentran cumplimentadas las condiciones básicas para la viabilidad de este especial proceso; cual es la amenaza, restricción, alteración, impedimento o lesión de manera manifiestamente ilegítima de un derecho ambiental que amerite su sumaria protección”. Al igual que sus pares hace lugar a la apelación, revoca el fallo y rechaza la acción de amparo ambiental.

Por su parte, los vocales Bernardo Salduna y Emilio Castrillón se detienen en la prohibición de la tala indiscriminada de los árboles que se encuentran comprendidos en la zona de ejecución de la obra de ensanche de Boulevard Racedo entre Avenidas de las Américas y Avenida Francisco Ramírez» que fijó el fallo del camarista González Elías

“Debo afirmar que -en total concordancia con lo expresado por el distinguido colega Dr. Salduna- dicha prohibición general resulta incongruente y carece de sentido por cuanto ese actuar no es permitido por la ley en éste ni en ningún otro caso y que en la especie el concepto de tala indiscriminada aparece como “importado de situaciones disímiles de deforestación sin freno”.

Salduna al respecto había señalado: “Confieso que me resulta difícil de entender que en la parte dispositiva se disponga” la prohibición de la tala indiscriminada en la zona en cuestión. “Es que, en realidad, una ´tala indiscriminada´ de árboles está prohibida no sólo en ese lugar de esta ciudad, sino en cualquier otra parte. A mi criterio resulta incongruente y falta de sentido que un decisorio judicial establezca una prohibición de un supuesto fáctico que claramente la ley no permite en ningún caso”.

Además, consideró que “resulta inexplicable la prohibición de un acto de ´tala indiscriminada´; cuando claramente surge de los elementos de prueba considerados en el fallo –y a esta altura incontrovertibles-, que ese acto o amenaza de tal no existe en acto ni en potencia”.

FUENTE: El Diario



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