Fue rechazado el amparo de Goyeneche para frenar el jury

El Tribunal se integró a los fines de resolver respecto de la resolución de la CSJN, que el 10 de mayo declaró procedente el recurso extraordinario interpuesto por la procuradora general adjunta, Cecilia Goyeneche, que se agravió por el apartamiento del Ministerio Público Fiscal (MPF) del jury que se sustanció en su contra. El Honorable Jurado de Enjuiciamiento (HJE) delibera si procede la destitución de la acusada por presunto mal desempeño en la causa Contratos en la Legislatura.

El Superior Tribunal de Justicia (STJ) de la provincia, integrado ad hoc para entender en la acción de amparo que presentó la procuradora general adjunta y fiscal anticorrupción de la provincia, Cecilia Goyeneche, actualmente suspendida en el cargo, resolvió ayer por mayoría “establecer que no existe nulidad” e hizo lugar “al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada -Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos-, contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2022 la que, por los fundamentos de la presente, se revoca en lo que ha sido materia de agravios”. Así, rechazó “la demanda de amparo promovida por la actora, Cecilia Goyeneche”.

El STJ ad hoc se abocó a entender respecto del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) que resolvió, el 10 de mayo, hacer lugar al recurso de queja que elevó la defensa de Goyeneche contra la sentencia del STJ, que con otra integración hizo lugar al recurso de apelación deducido por el fiscal de Estado contra la sentencia dictada por la jueza de feria, Elena Albornoz, que el 25 de enero hizo lugar a la queja de Goyeneche por el apartamiento del MPF del rol de acusador del jury que se sustanció en su contra.

Goyeneche presentó un recurso extraordinario ante la Corte, pero el STJ lo denegó y contra eso se agravió. La CSJN hizo lugar al recurso de queja de la acusada ante la no concesión del recurso extraordinario, hizo lugar al mismo, declaró procedente dicho remedio y dejó sin efecto el pronunciamiento de esta Sala dictado el 9 de febrero de 2022, devolviendo los autos a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a sus directivas.

EN DETALLE

La sentencia se emitió por mayoría de sus integrantes. Bernardo Salduna, fue el voto en disidencia. Votó por rechazar el recurso de apelación del fiscal de Estado y otorgar firmeza al fallo de Albornoz. Por su parte, Fabiola Bogado Ibarra, Emilio Matorras, María Gabriela López Arango y Guillermo Federik, este último en disidencia parcial, votaron por confirmar la apelación del fiscal de Estado y por el rechazo del amparo de Goyeneche.

Matorras argumentó y sostuvo que “corresponde hacer lugar a la apelación, revocar la sentencia de origen -en lo que fue materia de agravios- y desestimar la acción de amparo”. López Arango adhirió a los fundamentos de Bogado Ibarra y Matorras.

Bogado Ibarra citó juristas que sostienen que «el proceso de remoción es una instancia especial que se distingue de los procesos judiciales ordinarios por el tipo de responsabilidad que en ellos se examina, los órganos que en él intervienen, los sujetos que pueden ser acusados, las normas y principios por los que se rige y los efectos de la sentencia o fallo. No se trata del ejercicio de la función jurisdiccional ordinaria tendiente a la resolución de un conflicto singular, sino de un acto de control político que se realiza sobre los que ejercen, en nombre de la comunidad política, esa función jurisdiccional. Como su nombre lo indica, estamos en presencia de un juicio, pero de naturaleza política».

CUESTIONAMIENTO

También sostuvo que la “permeabilidad de revisión judicial de las decisiones del HJE que admite la CSJN si bien no penetra en lo sustancial, se dirige a verificar la existencia o no de vicios graves en el procedimiento, violatorios del debido proceso, la defensa en juicio y el juez natural; en suma, los derechos que la amparista denuncia vulnerados a través de la decisión del HJE de fecha 30 de noviembre de 2021” cuando se resolvió sustanciar el jury.

La vocal ad hoc entendió que “en consecuencia, y como una derivación coherente de la doctrina que emana de tales precedentes, concluyo que las decisiones adoptadas por el HJE no pueden ser cuestionadas judicialmente por vía de la acción de amparo bajo el riesgo de provocar, además de las inimaginables interferencias al ejercicio de las funciones que le son en principio privativas, un quiebre del sistema institucional y republicano que nos identifica como Estado”.

También entendió que “en concreto, todo el esquema anteriormente delineado en torno a la habilitación del control judicial de las decisiones tomadas por el HJE permite concluir, sin hesitación, que los derechos que la amparista considera que han sido violentados encuentran debida protección por medio de la facultad recursiva que la asiste y que podrá ejercer en el marco de aquel proceso”.

SUBROGACIÓN

Por su parte, Federik sostuvo que es “erróneo” el planteo de Goyeneche respecto a la decisión del HJE de apartar a todo el MPF del rol de acusador en el jury. La acusada sostuvo que “…contradice la previsión de la ley Nº 9.283, que en su artículo 11 establece que ‘ante el Jurado actuará como Fiscal quien actúe como tal ante el Superior Tribunal”.

Federik entendió que “…evidentemente el sistema de subrogación que prevé la Constitución Provincial, no es un sistema cerrado, ni se agota en los miembros de la Fiscalía, sino que habilita, en casos excepcionales, hacer esa subrogación de otro modo; como tampoco exige que para recurrir a ese ‘otro modo’ deba agotarse con el sistema previsto dentro de la propia estructura del MPF, solo exige encontrarse frente a una situación excepcional, situación esta que el HJE seguramente valoró y entendió que existía frente a este caso concreto donde la acusada era nada menos que la segunda en el orden jerárquico del MPF”.

También sostuvo que “resulta evidente que, si realizamos una lectura cerrada y entendiéramos taxativa la enunciación de las subrogaciones, encontraríamos que la Ley Nº 10.407 no respeta íntegramente el artículo 207° de la Carta Magna Provincial, en la parte final del último párrafo, por lo que la única interpretación válida de la ley referida, es que se trata de una norma enunciativa y no taxativa, de esta manera resulta compatible con el texto constitucional. Frente a ello, y al encontrarnos con ciertos vacíos en la norma reglamentaria, resulta pertinente que cualquier interpretación que realicemos de la norma infra constitucional, debe procurar compatibilizarla con la norma suprema provincial, porque de lo contrario resultaría inconstitucional”.

Federik argumentó que “no puede soslayarse que la ‘independencia funcional’ de los miembros de una institución vertical y jerárquicamente organizada no es la misma que la que se observa o advierte en cualquier otra con una organización horizontal, ya que en aquella, sus miembros están obligados a seguir instrucciones, definiciones y/o la política general del organismo, impartida directamente por su titular, y custodiada por quienes inmediatamente le siguen en el orden jerárquico interno; y la opinión personal de cada uno de tales miembros -que puede ser correctamente dejada a salvo- no soslaya la obligación de cumplimiento de aquellas”.

FACULTADES

En este sentido entendió que “si analizamos los fundamentos de la Resolución del HJE, allí se expresaba, entre los votos de la mayoría, que se afectaba la imparcialidad y la objetividad del órgano acusador, puesto que el cargo de Procuradora Adjunta -de acuerdo a la referida Ley- implica funciones de gobierno, control y disciplina dentro del MPF y respecto de sus demás miembros, teniendo incluso la potestad de reemplazar o suplir al Procurador General en el ejercicio de todas sus funciones”.

También sostuvo que “de la sola mención de sus facultades y atribuciones de Ley, se colige claramente que -por ejemplo- la autonomía que posee cada funcionario del MPF para interpretar el derecho, cede cuando el Procurador General de la Provincia, o sus subrogantes legales, como máximas autoridades del Ministerio Fiscal, ejercen la facultad de unificar criterios de actuación en la persecución penal por medio de una instrucción general”.

El voto disidente de Salduna

Salduna comenzó su voto señalando que era su “convencimiento” que “el sistema de juzgamiento de magistrados de nuestra provincia adolece de serias deficiencias que deben corregirse por vía legislativa”.

Entre aquellas mencionó que “una larga suspensión en el cargo de un juez o funcionario, es una de esas imperfecciones. A pesar de lo cual, aún cuestionando la normativa, ella se encuentra plenamente vigente, lo que obliga a su respeto y cumplimiento”.

El voto disidente coincidió con la acusada respecto del apartamiento del MPF del rol acusador en el jury. Así, sostuvo que “el proceder del HJE implicó la violación de la garantía constitucional del debido proceso; porque, desoyendo la manda constitucional y legal, estableció una integración diferente del órgano acusador”.

En su argumentación entendió que aquello verificó “la violación al debido proceso; porque, el desplazamiento de la totalidad del órgano acusador, implicó, en los términos del artículo 18 Constitución Nacional, la inobservancia de la forma sustancial del proceso y relativa a la acusación por quien naturalmente debió hacerlo”.

Además, sostuvo que la recusación del procurador general fue “más que atípica” a la que siguió una “descalificación in totum del resto del MPF con base a una apreciación meramente conjetural, en cuanto a la posibilidad de desempeño adecuado del resto de sus integrantes”.

En este sentido, añadió: “Digo ‘conjetural’, porque en el supuesto caso del apartamiento del Procurador General, sea por recusación o excusación, corresponde sea sustituido por el Procurador o Procuradora Adjunto más antiguo en su cargo. Este es un funcionario o funcionaria del mismo nivel y jerarquía que la denunciada, razón por la cual no es esta encargada de controlar su desempeño ni de impartirle instrucciones. Y, aún si tal funcionario se inhibiera de ejercer su función y correspondiera descender en la escala jerárquica hasta el Fiscal de Coordinación, este actuaría en un marco de autonomía y sin instrucciones formales de su superior jerárquico; porque, en el marco del jury, asume el rol de Procurador General a cargo”.

FUENTE: El Diario



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